En puridad, es a la fecha del fallecimiento cuando se han de valorar los bienes del causante, a los efectos del reparto entre herederos, en la proporción que haya dispuesto el testador o la que disponga la ley, en la sucesión intestada.
En concreto, el artículo 818 del Código Civil establece que, para fijar la legítima, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, agregando las donaciones colacionables -su valor- aunque no se traigan a colación.
Una partición tardía puede perjudicar a los legitimarios y el Código Civil no establece reglas al respecto, sencillamente no contempla esta situación.
Son los tribunales quienes han enmendado esta falta de previsión por parte del legislador, siendo criterio mayoritario que en el reparto, se ha de atender al momento de la partición (STS 17 de marzo de 1989), con motivo de la valoración
de las donaciones colacionables: no han de traerse a colación las cosas donadas, sino su valor actualizado a la fecha de la partición.
Es decir, si el causante, en el pasado, donó un bien a alguno de los coherederos, este se ha de traer a colación en cuanto a su valoración actualizada al tiempo de realizarse la partición.
Lo que se extiende -criterio ad valorem- al resto de los bienes que componen el caudal relicto.
Cierto es que existen sentencias que remiten la valoración al momento del fallecimiento, pero la generalidad aplica el criterio indicado.
Además, los tributos se devengan desde el momemnto en el que se adquieren los bienes, y no antes.